Recurso introducido el 29 de septiembre de 2015 – Reino de España/ Consejo de la Unión Europa
Partes.(Asunto C-521/15)
Lengua del procedimiento: el
español.
Partes
Recurrente: Reino de España (representante : A. Rubio González, agente)
Demandada: Consejo de la Unión Europea.
Conclusiones:
Anular la decisión (UE) 2015/1289 1del Consejo, del 13 de julio de 2015, que imponía una multa a España en razón de un tratamiento de datos relativos a un déficit en la Comunidad autónoma de Valencia; dónde
a título subsidiario, reducir la cantidad de la multa limitándola exclusivamente a los períodos posteriores al 13 de diciembre de 2011, data de entrada en vigor del reglamento nº 1173/20112 ; y
en todo caso, condenar al Consejo a los gastos.
Motivos y principales alegaciones
Violación del artículo 8, parágrafo 3, del reglamento nº 1173/2011 y del artículo 2, parágrafo 1 y 3, de la decisión 2012/678/UE3, vulnerando los derechos de la defensa del Reino de España. Antes de la apertura del expediente, se realizó una investigación en el marco del procedimiento establecido dentro de la decisión 2012/678/UE. Así como, de los elementos obtenidos después de las visitas en las que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2, paragrafo 3 de esta decisión han sido utilizados, sin tener en cuenta los derechos de defensa de España.
Violación del derecho a una buena administración en lo que se refiere a la composición del equipo de la investigación. El hecho que las mismas personas que han llevado a cabo los procemimientos prévios no es conforme al principio de imparcialidad objetiva. El equipo presentaba un riesgo a través de la confirmación y a través de la retrospectiva a la vista de la apreciación de indicios serios y graves que habían sido examinados antes de la apertura del expediente. El equipo de investigación estaba condicionado de una manera que comprometía objetivamente su imparcialidad.
Violación del artículo 8, parágrafo 1 , del reglamento nº 1173/2011, dentro de la medida donde los hechos no son constitutivos de un tratamiento o de una declaración erronea de los datos relativos al déficit y a la deuda del estado miembro, intencionadamente o por negligencia grave.En primer lugar , los hechos no son constitutivos de una manipulación o una declaración erronea de las estadísticas, pero se trata de una simple revisión de datos de déficit de la deuda , explicada de manera clara y apropiada. En segundo lugar, los datos que son objeto de la pretendida manipulación no entrarían en línea de cuenta con la finalidad de poder de vigilancia conferidos a las instituciones de la Unión por los artículos 121 y 126 TUE. Al finalizar, el comportamiento de España no debería de calificarse de negligencia grave , ya que son las autoridades españolas las que han detectado el error, y lo han puesto en conociemiento de la Comisión y actuaron con gran diligencia y celeridad.
Falta de proporcionalidad de la sanción relativa al cuadro temporal de referencia en los fines del cálculo. El período que hace objeto de la sanción se limita a los datos que figuran en las notificaciones efectuadas a partir de 2012, en lo que se refiere a los hechos que se produjeron a partir del 13 de diciembre de 201, data de entrada en vigor del Reglamento nº1173/2011.Por consiguiente, la cantidad de referencia se tiene que limmitar a los datos correspondientes a las facturas compabilizadas en 2011.
1JO
L 198, p. 19
2Reglamento
(UE) nº 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
noviembre de 2011, sobre la puesta en marcha eficaz de la vigilancia
presupuestaria dentro de la zona euro.JO L 306, p. 1
3Decisión
delegada 2012/678/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2012,
relativa a la las investigaciones y sanciones ligadas a la
manipulación de estadisticas establecidas dentro de el Reglamento
(UE) nº 1173/201 del Parlamento europeo y del Consejo sobre la
puesta en marcha eficaz de la supervisión presupuestaria dentro de
la zona euro.
JO L 306, p.21
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