Traducción. Francesc Josep García Lluís
Recurso introducido el 29 de septiembre de 2015 – Reino de
España/ Consejo de la Unión Europa
Partes.(Asunto C-521/15)
Lengua del procedimiento: el
español.
Partes
Recurrente: Reino de España (representante : A. Rubio González,
agente)
Demandada: Consejo de la Unión Europea.
Conclusiones:
Anular la decisión (UE) 2015/1289 del
Consejo, del 13 de julio de 2015, que imponía una multa a España en
razón de un tratamiento de datos relativos a un déficit en la
Comunidad autónoma de Valencia; dónde
a título subsidiario, reducir la cantidad de la multa limitándola
exclusivamente a los períodos posteriores al 13 de diciembre de
2011, data de entrada en vigor del reglamento nº 1173/2011
; y
en todo caso, condenar al Consejo a los gastos.
Motivos y principales alegaciones
Violación del artículo 8, parágrafo 3, del reglamento nº
1173/2011 y del artículo 2, parágrafo 1 y 3, de la decisión
2012/678/UE,
vulnerando los derechos de la defensa del Reino de España. Antes
de la apertura del expediente, se realizó una investigación en el
marco del procedimiento establecido dentro de la decisión
2012/678/UE. Así como, de los elementos obtenidos después de las
visitas en las que no se cumplían las condiciones establecidas en el
artículo 2, paragrafo 3 de esta decisión han sido utilizados, sin
tener en cuenta los derechos de defensa de España.
Violación del derecho a una buena administración en lo que se
refiere a la composición del equipo de la investigación. El
hecho que las mismas personas que han llevado a cabo los
procemimientos prévios no es conforme al principio de imparcialidad
objetiva. El equipo presentaba un riesgo a través de la confirmación
y a través de la retrospectiva a la vista de la apreciación de
indicios serios y graves que habían sido examinados antes de la
apertura del expediente. El equipo de investigación estaba
condicionado de una manera que comprometía objetivamente su
imparcialidad.
Violación del artículo 8,
parágrafo 1 , del reglamento nº 1173/2011, dentro de la medida
donde los hechos no son constitutivos de un tratamiento o de una
declaración erronea de los datos relativos al déficit y a la deuda
del estado miembro, intencionadamente o por negligencia grave.En
primer lugar , los hechos no son constitutivos de una manipulación o
una declaración erronea de las estadísticas, pero se trata de una
simple revisión de datos de déficit de la deuda , explicada de
manera clara y apropiada. En segundo lugar, los datos que son objeto
de la pretendida manipulación no entrarían en línea de cuenta con
la finalidad de poder de vigilancia conferidos a las instituciones de
la Unión por los artículos 121 y 126 TUE. Al finalizar, el
comportamiento de España no debería de calificarse de negligencia
grave , ya que son las autoridades españolas las que han detectado
el error, y lo han puesto en conociemiento de la Comisión y actuaron
con gran diligencia y celeridad.
Falta de proporcionalidad de la sanción relativa al cuadro
temporal de referencia en los fines del cálculo. El período que
hace objeto de la sanción se limita a los datos que figuran en las
notificaciones efectuadas a partir de 2012, en lo que se refiere a
los hechos que se produjeron a partir del 13 de diciembre de 201,
data de entrada en vigor del Reglamento nº1173/2011.Por
consiguiente, la cantidad de referencia se tiene que limmitar a los
datos correspondientes a las facturas compabilizadas en 2011.